Contrato preliminar para un acuerdo binacional Argentina-Uruguay
- Dr. Germán Forti
- 4 ene 2021
- 3 Min. de lectura
Actualizado: 6 abr 2022

Profesionales del Estudio, asesoraron a los integrantes de una sociedad anónima uruguaya para lograr un acuerdo de reorganización de patrimonio social y personal de sus accionistas. El acuerdo incluyó la cesión del paquete accionario de dos ellos en favor de los restantes socios, y la trasmisión de bienes inmuebles en Argentina y Uruguay, como parte de un conjunto de compensaciones recíprocas.
La diversa naturaleza y locación de los bienes que integraban el acuerdo imponen requisitos formales diferentes para la validez de cada trasmisión, lo que impedía la realización del acuerdo mediante un único instrumento. Sin embargo, la variedad de los valores de los bienes y la complejidad de las compensaciones necesarias, así como los intereses contrapuestos y los antecedentes en la relación entre las partes, dificultaban las negociaciones y generaban consensos incompletos o poco duraderos, insuficientes para que las partes aceptaran avanzar en la celebración cada paso por separado y sucesivamente.
La solución que posibilitó la llegada al consenso definitivo fue la firma de un precontrato que, a modo de convenio marco, contiene los lineamientos generales del acuerdo, enumera lo que cada parte entregará y recibirá, aporta seguridad jurídica, detalla plazos de cumplimiento y deslinde de responsabilidades compartidas, y obliga a las partes a celebrar los actos y otorgar los instrumentos necesarios para la trasmisión de los derechos reales y personales comprometidos, de acuerdo con los requisitos necesarios en cada jurisdicción.
¿Qué son los contratos preliminares?
Los contratos preliminares están regulados en los art. 994, 995 y 996 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ellos, las partes se obligan a la celebración de un contrato ulterior y definitivo en el futuro. Los contratos preliminares o precontratos, de opción o de promesa, se caracterizan por obligar a las partes (en forma unilateral y multilateral, respectivamente) a la celebración del contrato definitivo (pacta de contrahendo), y se diferencian de los contratos preparatorios, reglamentarios o normativos, que establecen previamente las vinculaciones que las partes asumirán en caso de avenirse, pero no obligan a la celebración del contrato definitivo (pacta de modo contrahendo).
Mientras que los contratos preparatorios suelen utilizarse para facilitar la eventual celebración de transacciones habituales de contenido estándar, los contratos preliminares o precontratos, en conjunto con otros instrumentos de la práctica negocial como cartas de intención y acuerdos parciales, pueden ser útiles para situaciones atípicas y complejas como las de este caso concreto, porque permiten ir construyendo el consentimiento en forma progresiva, evitando que la falta de concordancia provisoria en alguno de los aspectos del acuerdo, se convierta en un obstáculo para el consenso definitivo y acarree la frustración de días o meses de negociaciones.
Los contratos preliminares están sometidos a un plazo de vigencia temporal (que la ley establece en un año como máximo como requisito para evitar incerteza sobre las relaciones entre las partes y salvaguardar la seguridad jurídica), pero pueden ser renovados indefinidamente por imperio de la autonomía de la voluntad; y deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato definitivo que las partes se comprometen a celebrar. Esta exigencia se asienta en la necesidad de otorgar reconocimiento jurídico a su contenido en pos de su exigibilidad, para lo cual es imprescindible que el instrumento preliminar permita individualizar el contrato definitivo mediante la identificación de las obligaciones nucleares que de éste se derivarán en el futuro, e integrarlo a partir de las normas dispositivas aplicables si fuera necesario.
Mediante el contrato preliminar, las partes asumen una obligación (la de otorgar un contrato definitivo) que se rige por las disposiciones propias de las obligaciones de hacer, lo que permite demandar judicialmente su cumplimiento por parte del deudor o de terceros y garantiza al precontrato la eficacia necesaria para servir a las necesidades prácticas de los celebrantes que son su razón de ser.
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